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Ministerio de Vivienda y
Urbanismo
ESTABLECE LA DEDUCCIÓN DE LOS DIVIDENDOS HIPOTECARIOS DE LA
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA QUE AFECTA A LAS PERSONAS
NATURALES.
L E Y N°19.622
Ver : Explicación
de la Ley
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos
en los artículos 43°, número 1°, y 52° de la ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del decreto ley N°824, de 1974, podrán deducir, de
sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año
comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que
hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores
de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del
decreto con fuerza de ley N°251, de 1931, que operen en el país, en la
adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas de decreto con fuerza de
ley N°2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas
obligaciones.
Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley,
aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.
Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso
primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura
respectiva, de que se acoge a dicho beneficio.
ARTÍCULO 2°.- La deducción referida en el artículo 1° no podrá
ser superior a diez, seis ni tres unidades tributarias mensuales de diciembre de
cada año, multiplicadas por el número de meses en los que se pagó la deuda en el
ejercicio correspondiente, según si la obligación hipotecaria se contrajo entre
el 22 de junio y el 31 de diciembre del año 1999, el 1 de enero y el 30 de
septiembre del año 2000, ó 1 de octubre del año 2000 y el 30 de junio del año
2001, respectivamente, incluyendo ambas fechas en cada caso. Para el caso de los
adquirentes a través del sistema de cooperativas de vivienda, podrá entenderse
que la obligación se contrae en la fecha en que la cooperativa suscribe la
escritura de mutuo hipotecario de construcción, siempre que el adquirente tenga
la calidad de cooperado a la fecha de suscripción del mutuo por parte de la
cooperativa.
ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes del impuesto establecido en el
artículo 52° de la ley sobre Impuesto a la Renta efectuarán la deducción a que
se refieren los artículos precedentes de la renta bruta global del año comercial
en que se paguen las obligaciones respectivas, aplicándose la reajustabilidad
dispuesta en el inciso final del artículo 55 de dicha ley.
Los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 43°,
N° 1°, de la ley sobre Impuesto a la Renta, para acogerse al beneficio
establecido en la presente ley, deberán efectuar una reliquidación anual de los
impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas
imponibles las cantidades que correspondan por las obligaciones hipotecarias
pagadas en el mismo periodo. Al reliquidar, deberán aplicar la escala de tasas
que resulte de valores anuales según la unidad tributaria vigente al 31 de
diciembre, y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Las rentas
imponibles se reajustarán en conformidad a los dispuesto en el inciso penúltimo
del artículo 54° de la ley citada. Los impuestos retenidos según el artículo 75°
de la misma ley, así como las diferencias que resulten en favor del
contribuyente, serán devueltos en la forma prevista en el artículo 97 de dicho
cuerpo legal. Asimismo, la declaración que deba presentarse, se sujetará, en
todo, a las declaraciones anuales exigidas por la ley referida.
ARTÍCULO 4°.- Podrán acogerse a los dispuesto en esta ley los
contribuyentes amparados por la ley N°19.281, por los aportes correspondientes a
los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas nuevas,
excluidos los subsidios que se hubiesen pagado. El derecho a su deducción se
hará efectivo desde el mes en que se suscriba el respectivo contrato de promesa
de compraventa, según lo dispuesto en el artículo 26 de dicha ley, debiendo
sujetarse, en todo, a las normas que se establecen en los artículos
anteriores.
ARTICULO 5°.- Para los efectos de la deducción a que se
refieren los dos artículos precedentes, las obligaciones hipotecarias y los
aportes, según corresponda, deberán reajustarse de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 75° de la ley sobre Impuesto a la Renta, desde el mes anterior a
aquel en que se efectuó el pago o el aporte respectivo.
ARTÍCULO 6°.- El Servicio de Impuestos Internos determinará la
forma y oportunidad en que los bancos, las instituciones financieras y las
empresas o personas que intervengan en el financiamiento o en la adquisición de
las viviendas, deberán entregarle la información relativa a los créditos,
cuentas y demás antecedentes que digan relación con el derecho al beneficio
establecido en la presente ley, para los efectos de la fiscalización que
corresponda.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- "Los contribuyentes que celebraren
escrituras públicas de compraventa de mutuo o contratos de arrendamiento con
promesa de compraventa a que se refiere el artículo 4°, entre el 22 de junio de
1999 y la fecha de publicación de esta ley, y que deseen acogerse al beneficio
que en ésta se regula, cumplirán con la obligación a que se refiere el inciso
tercero del artículo 1° presentando, ante el Servicio de Impuesto Internos, una
declaración jurada en tal sentido, en la forma y plazo que este organismo
determine".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de julio de 1999
Fuente
: Transcripción textual del MINVU
www.MUNDOinmobiliario.com